domingo, 19 de septiembre de 2010

SOLIDARIDAD CON NUESTROS HERMANOS DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RIO RIMAC

ASOVECMIRR
ASOCIACION VECINAL CENTRAL DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RIO RIMAC


"FESTIVAL POR LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RIO RIMAC - CERCADO DE LIMA"
"LOS DERECHOS QUE NO SE DEFIENDEN, SON DERECHOS QUE SE PIERDEN"



LADO 1 COLOR

INVITAMOS A TODAS LAS ORGANIZACIONES SOCIALES, SINDICALES, ESTUDIANTILES, CULTURALES, ETC... A PARTICIPAR Y EXPRESAR SU SOLIDARIDAD CON 10 ASENTAMIENTOS HUMANOS Y POBLADORES DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RIO RIMAC QUIENES SE ENCUENTRAN EL DIA DE HOY VULNERADOS EN SU DERECHO A LA VIVIENDA Y CON AMENAZA DE DESALOJO POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LIMA DEBIDO A LA ORDENANZA MUNICIPAL 1020 Y A LA EJECUCION DEL MEGAPROPROYECTO VIA EXPRESA "LINEA AMARILLA" CONCEDIDA A LA EMPRESA BRASILERA "OAS".

ASOVECMIRR HA VENIDO DESARROLLANDO DESDE JULIO DEL 2,009 UNA SERIE DE ACCIONES DE DEFENSA POR EL DERECHO A LA VIVIENDA, MEDIDAS LEGALES Y DE MOVILIZACION ANTE LAS AUTORIDADES EXIGIENDO EL RESPETO A ESTE DERECHO CONSTITUCIONAL, RECIBIENDO EL APOYO DE DIVERSAS ORGANIZACIONES.

ESTE EVENTO ARTISTICO- CULTURAL CONTARA CON LA PRESENCIA DE RENOMBRADOS ARTISTAS POPULARES QUIENES MANIFESTARAN A TRAVES DEL ARTE SU SOLIDARIDAD CON LOS PUEBLOS AFECTADOS EN SU DERECHO A LA VIVIENDA, PERO TAMBIEN SERA UN ESPACIO QUE PERMITIRA EXPRESAR LA UNIDAD DE LOS PUEBLOS DE LA MARGEN IZQUIERDA POR LA DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS.

DIA: SABADO 18 DE SETIEMBRE DE 2,010LADO 2 COLOR


HORA : A PARTIR DE LAS 3 P.M.

LUGAR: LOZA DEPORTIVA DEL A.H. VILLA MARIA DEL PERPETUO SOCORRO
(altura de la cuadra 8 de la Av. Morales Duárez- Cercado de Lima)

SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES S.M.P.: VIDEO DEL SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES

SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES S.M.P.: VIDEO DEL SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES

CTS Y OBREROS MUNICIPALES

        
CTS Y OBREROS MUNICIPALES:
¿ESTAMOS AQUÍ FRENTE A UN DERECHO ADQUIRIDO?

"Observamos pues que efectivamente la CTS de los obreros municipales ha experimentado una evolución legislativa un tanto compleja y que ha generado una serie de criterios disímiles y hasta contradictorios en la aplicación práctica de la legislación".
I. APUNTES PREVIOS.
En modo alguno resulta ajeno a la administración pública de los gobiernos municipales, el estatus laboral por el que han atravesado los obreros municipales durante las últimas décadas, pasando inicialmente de un régimen laboral privado a un régimen laboral público, e incluso en ciertos casos la cuestión no se a visto agotada con esta variación, sino que el tránsito legislativo respecto a los beneficios sociales de los obreros municipales, con especial atención a la compensación por tiempo de servicios (en adelante CTS), ha seguido el curso de un régimen laboral privado a un régimen laboral público, volviendo nuevamente a un régimen laboral privado.
De modo que la situación que hemos vislumbrado sobre la variación del régimen laboral de la CTS de los obreros municipales, encuentra su inmediato cuestionamiento legal y práctico.
Efectivamente, si el marco normativo inicialmente privado, cambia a un régimen laboral público y éste a su vez a un régimen laboral privado, la cuestión con la que nos enfrentamos en la praxis es la supuesta idea de que la CTS que corresponden a los obreros municipales, también estarían afectas a estos cambios normativos. Es decir, que para la liquidación de la CTS de los obreros municipales debería aplicarse necesariamente la regulación legal que corresponda a cada uno de los regímenes que han regulado la CTS.
Sobre esta controversia que a menudo se viene presentando en la mayoría de entidades municipales a nivel nacional, expondremos algunos aspectos relevantes con la finalidad de dar respuesta a la pregunta que nos hemos formulado.
II. ANÁLISIS DEL TEMA.
1. VARIABILIDAD DEL ESTATUS JURÍDICO LABORAL DE LOS OBREROS MUNICIPALES:
Como habíamos señalado, la regulación de la CTS de los obreros municipales ha experimentado variaciones legislativas sucesivas, como apreciamos seguidamente:
a) Primer período, hasta antes del 28 de mayo de 1984, la CTS de los obreros municipales estaban reguladas por las leyes del régimen privado (Leyes 8439, 9555, y 13842), aplicándose el D. Leg 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios y su reglamento, para el cálculo de la CTS.
b) Segundo período, desde el 28 de mayo de 1984 hasta el 01 de junio de 2001.  Con la dación de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 a partir del 28 de mayo de 1984, el régimen legal de la CTS de los obreros municipales pasa a ser regulado por el régimen laboral de la actividad pública por disposición de su art. 52 que establecía que “los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública (…)”.
Ahora bien, el régimen laboral de la “actividad pública” a que se refería el dispositivo citado es establecido por el D. Leg. 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que en su artículo 54 Inc. c) regula específicamente el procedimiento para la liquidación de la CTS.
c)  Tercer período, desde el 02 de junio de 2001 hasta la actualidad. Viene marcado con la Ley Nº 27469 publicada el 01 de junio de 2001, que modifica el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, cambiando a partir de dicha fecha el régimen público que tenían los obreros municipales al régimen de la actividad privada. Con lo cual, la CTS se calculan nuevamente en base al D. Leg. 650 y su reglamento. Este último régimen laboral ha sido también recogido por el segundo párrafo del artículo 37 de la vigente Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, publicada el 27 de mayo de 2003.
Observamos pues que efectivamente la CTS de los obreros municipales ha experimentado una evolución legislativa un tanto compleja y que ha generado una serie de criterios disímiles y hasta contradictorios en la aplicación práctica de la legislación.
2. LA CTS Y LA INFLUENCIA DE LOS REGÍMENES LABORALES PRIVADO Y PÚBLICO:
Debemos preguntarnos ¿Cuál es la importancia de la variación de los regímenes laborales de privado a público y viceversa?, ¿Es trascendente para el cálculo de las CTS de los obreros municipales? Por supuesto que sí.
En el régimen privado de acuerdo al D. Leg 650, las CTS de los obreros municipales se calculan en base a la última remuneración mensual del obrero (o jornal) multiplicado por el número de años de servicio. Por ejemplo, si un obrero municipal laboró por 20 años y su última remuneración fue de 800.00 nuevos soles, su CTS asciende a la suma de S/.16,000.00  nuevos soles.
En tanto, en el régimen público de acuerdo al D. Leg. 276, la CTS de los obreros municipales se calculan tomando como base sólo el “haber principal” de su remuneración mensual equivalente en el mejor de los casos a S/. 24.18 nuevos soles multiplicado por el número de años y teniendo un tope de 30 años como máximo. Empleando el ejemplo anterior, la CTS del mismo obrero municipal en el régimen público equivaldrían a S/. 483.6 nuevos soles, es decir los S/. 24.18 multiplicado por 20 años.
Como vemos, las diferencias entre uno y otro régimen legal es exorbitante, de allí nuestro interés en el tema que se viene explicando.
3. VULNERACIÓN DE LA CTS DE LOS OBREROS MUNICIPALES:
El asunto en la realidad laboral ha seguido dos tendencias definidas, una de ellas impuesta por la praxis de las entidades municipales, e incluso delineada por las sentencias del Tribunal Constitucional (TC), y la otra tendencia ha sido marcada por un informe legal y por un precedente judicial local.
3.1. PRIMERA TENDENCIA:
Para la primera tendencia, el asunto sobre la CTS de los obreros municipales, se resuelve simplemente aplicando la ley vigente al momento en que el obrero ingresó a laborar. Si el obrero ingresó durante la vigencia del régimen privado se aplicarán las normas del régimen laboral de la actividad privada, esto es, el D. Leg 650 y su reglamento. Si por el contrario, el obrero ingresó durante la vigencia del régimen público, se aplicarán las normas del D. Leg. 276 que regula el régimen laboral de la actividad pública. Y, si durante la relación laboral del obrero existieron dos regímenes (privado y público), o tres (privado, público y privado) de manera sucesiva, la CTS deben liquidarse aplicando las normas de cada régimen al período correspondiente.
Aunque parezca ilógica e injusta, esta tendencia ha sido avalada incluso por sentencias del TC. Cabe citar la sentencia del Exp. Nº 1084-98-AA/TC emitida el 7 de julio de 1999, sobre una acción de amparo interpuesta por un obrero municipal que laboró en la Municipalidad Distrital de Breña en el período comprendido entre el 20 de mayo de 1970 hasta el 19 de setiembre de 1997. En este caso, el TC señaló que la CTS del obrero deberían calcularse aplicando el régimen privado primero (D. Leg. 650), desde su fecha de ingreso (20 de mayo de 1970) hasta el 28 de mayo de 1984, fecha en que se expide la derogada Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 que variaba el régimen de los obreros al de la actividad pública y por tanto a partir de esta última fecha la liquidación de la CTS debería hacerse con arreglo al D. Leg. 276.
Un criterio similar ha sido recogido en la sentencia del Exp. Nº 2826-2003-AA/TC del 18 de febrero de 2005. Se trata de un obrero que ingresó a laborar para la Municipalidad Distrital de Chorrillos el 4 de noviembre de 1985, cuando se hallaba vigente el originario art. 52 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 que establecía un régimen público para los obreros municipales. En este proceso el TC señaló que el demandante ingresó al municipio emplazado el 4 de noviembre de 1985, cuando se encontraba vigente el referido artículo 52 de la Ley N 23853, por lo que durante el período comprendido entre el 4 de noviembre de 1985 y el 1 de junio de 2001, el recurrente estuvo al régimen laboral de la actividad pública. Hay que recordar que el 1 de junio del 2001 la Ley Nº 27469 modifica el art. 52 de la Ley Nº 23853 pasando el régimen de los obreros municipales al régimen privado.
Estas sentencias han ocasionado que para el caso de los obreros municipales que ingresaron a laborar antes del 28 de mayo de 1984, durante el régimen privado, para el cálculo de su CTS se haya tenido que aplicar hasta tres regímenes distintos:
1.                Privado: desde la fecha de ingreso hasta el 28 de mayo de 1984 cuando se da la Ley Nº 23853 que mediante su originario art. 52 establecía un régimen público.
2-      Público: desde el 28 de mayo de 1984 hasta el 01 de junio de 2001, fecha en que la Ley Nº 27469 modifica el originario art. 52 de la Ley Nº 23853, pasando el régimen de la CTS de los obreros municipales al régimen privado.
3-       Privado: a partir del 02 de junio de 2001 hasta la actualidad.
3.2. SEGUNDA TENDENCIA:
Sin embargo, frente al conflicto antes descrito originado por la primera tendencia, ha venido surgiendo una “segunda postura” mediante la cual la CTS de los obreros municipales se calculan en base a la ley vigente al momento de su ingreso, pero a diferencia de la anterior, en esta tendencia se protege el derecho adquirido del obrero municipal que haya ingresado bajo el amparo del régimen laboral privado antes del 28 de mayo de 1984.
Esta postura halla su fundamento en el Informe de la Defensoría del Pueblo “Sobre Evaluación y Cese por la Causal de Excedencia en el Caso de los Obreros Municipales” aprobado por Resolución Defensorial Nº 003-99-DP de fecha 3 de febrero de 1999. Aquí justamente se pone en relieve la diferencia entre los regímenes privado y público, y sobre todo la situación injusta y perjudicial que genera la aplicación de las normas de cada régimen al momento de calcular la CTS y demás beneficios de los obreros municipales.
El informe mencionado ha sido tomado en cuenta por la Sala Civil de Cajamarca para resolver la acción de amparo, Exp. Nº 2005-0236 interpuesta por un obrero de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, justamente argumentando la inaplicación del régimen público ya que había ingresado a laborar para dicha entidad durante la vigencia del régimen privado (antes del 28 de mayo de 1984) y que por tanto había adquirido los derechos correspondientes a dicho régimen privado. La Sala Civil mediante Resolución Nº 09 de fecha 26 de setiembre de 2005, ampara el pedido entre otras razones destacando la irrenunciabilidad de sus derechos constitucionalmente protegidos.
Dentro de esta segunda posición, si un obrero entró a laborar bajo el régimen de la actividad privada vigente hasta el 28 de mayo de 1984, fecha en que se sanciona la derogada Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 que en su originario art. 52 establecía un régimen público para la CTS de los obreros municipales; los beneficios adquiridos en dicho régimen privado son tutelados y consecuentemente, la liquidación de la CTS y de otros beneficios sociales durante todo el tiempo laborado se hará en base a un sólo régimen laboral, el de la actividad privada, sin importar la entrada en vigencia del régimen público.
Cosa distinta sucede si el obrero municipal ingresó a laborar durante el régimen público establecido por el originario art. 52 de la Ley Nº 23853. En este supuesto creemos que si cabe la aplicación de dos regímenes, público primero, hasta el 01 de junio de 2001 donde la Ley Nº 27469 modifica el art. 52 de la Ley Nº 23853 pasando la aplicación de dos regímenes, público primero, hasta el 01 de junio de 2001 pasando el régimen de los obreros municipales al régimen privado y, a partir del 02 de junio de 2001 se aplica un régimen laboral privado para el cálculo de la CTS.
III. A MANERA DE CONCLUSIÓN: ¿La CTS de los obreros municipales es un derecho adquirido?
Cuando nos encontremos en el primer supuesto descrito anteriormente, es decir cuando un obrero municipal haya ingresado antes del 28 de mayo de 1984 durante la vigencia de un régimen laboral privado, cabe la aplicación no sólo del principio “pro operario”, es decir la aplicación de la normatividad más beneficiosa para el obrero municipal; sino sobre todo debe reconocerse el “carácter de derecho adquirido” del obrero municipal en el extremo que su CTS y demás beneficios laborales, sean calculados aplicando el régimen laboral privado durante todo el récord laborado, ya que como explicáramos, resulta sumamente más beneficioso en comparación al régimen laboral público ■
REYLER YULFO RODRIGUEZ CHAVEZ
ABOGADO

viernes, 17 de septiembre de 2010

FORTALECIENDO Y CONSOLIDANDO EL GLORIOSO SOMUN-SMP

AFILIADOS DEL SOMUN-SMP REUNIDOS EN EL LOCAL DEL SINDICATO FOLKLORISTAS DEL PERU

DEMOCRACIA INTERNA-DEBATES Y ACUERDOS

PARTICIPACION DE LOS AFILIADOS

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LOCAL DONDE SE DESARROLLAN LAS ASAMBLEAS DEL SOMUN-SMP

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28 DE MAYO DIA DE LUCHA-EL SOMUN-SMP EN LAS CALLES

SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES S.M.P.: VIDEO DEL SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES

SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES S.M.P.: VIDEO DEL SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES

SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES S.M.P.: VIDEO DEL SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES

SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES S.M.P.: VIDEO DEL SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES

SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES S.M.P.: SOLIDARIDAD CON NUESTROS HERMANOS DE RELIMA

SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES S.M.P.: SOLIDARIDAD CON NUESTROS HERMANOS DE RELIMA

SOLIDARIDAD CON NUESTROS HERMANOS DE RELIMA

El SINDICATO DE TRABAJADORES DE RELIMA AMBIENTAL INICIA SU LUCHA POR LA DEFENSA DEL PLIEGO DE RECLAMOS 2010-2011

Filed Under (Uncategorized) by pulpo paul on 17-09-2010


El día 14 de septiembre un contingente de 200 afiliados de nuestro sindicato se presento ante la sede del Periódico LA REPÚBLICA con el fin de que la opinión pública conozca que el trabajador de Limpieza Pública que diariamente deja la calles de Lima, San Isidro y Mira flores libre de basura cuidando el ornato y la salud publica de todos los limeños, a costa de nuestra propia salud se encuentra indignado por el aumento misero de 0.50 centavos diarios que la empresa Relima Ambiental propone, sin ni siquiera considerar las condiciones de trabajo en que laboramos ni el altísimo costo de la
El día 14 de septiembre un contingente de 200 afiliados de nuestro sindicato se presento ante la sede del Periódico LA REPÚBLICA con el fin de que la opinión pública conozca que el trabajador de Limpieza Pública que diariamente deja la calles de Lima, San Isidro y Mira flores libre de basura cuidando el ornato y la salud publica de todos los limeños, a costa de nuestra propia salud se encuentra indignado por el aumento misero de 0.50 centavos diarios que la empresa Relima Ambiental propone, sin ni siquiera considerar las condiciones de trabajo en que laboramos ni el altísimo costo de la Canasta Básica Familiar. Por lo que decimos a la Opinión publica , La defensoría del Pueblo la Comisión de Trabajo del Congreso, El Ministerio de Trabajo, a la presidencia de la República y a la municipalidades de Lima, San Isidro y Miraflores que ante esta intransigencia y dureza de trato de la empresa para con sus trabajadores, NO DUDAREMOS en activaremos nuestro derecho Constitucional de la huelga y que la única responsable sera La empresa Relima Ambiental.


¡VIVA EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE RELIMA AMBIENTAL!

¡POR LA UNIDAD, DIRECCIÓN Y CLASE!

¡HOY MAS QUE NUNCA NADA NI NADIE NOS DESUNE!

DECRETO SUPREMO Nº 010-78-IN -REGIMEN PRIVADO DEL OBRERO MUNICIPAL





miércoles, 15 de septiembre de 2010

SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES S.M.P.: VIDEO DEL SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES

SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES S.M.P.: VIDEO DEL SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES

VIDEO DECLARACIONES DEL CONGRESISTA JULIO HERRERA-MEDIANDO EL CONFLICTO LABORAL

PUEDES VER EN EL SIGUIENTE ENLACE:
http://www.youtube.com/watch?v=QGINVZoiYrs

VIDEO DEL SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES

PUEDES VERLOS SIGUIENDO EL ENLACE:
http://www.youtube.com/watch?v=VOYCtjH0FQg

JURADO ESPECIAL DE LIMA NORTE DECLARA:IMPROCEDENTE LA INSCRIPCION DE FREDDY TERNERO Y SU LISTA DE CANDIDATOS A REGIDORES


RESOLUCION Nº 017-2010-JEE-Lima Norte/JNE.
EXPEDIENTE N°  00036-2010-061
Los Olivos, 11 de septiembre de 2010.

VISTA la Resolución N° 1943-2010-JNE de fecha 27 de agosto de 2010, expedida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y el expediente de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal del distrito de SAN MARTIN DE PORRES, provincia y departamento de Lima, presentado por don José Luís Castro Díaz, personero legal titular del Partido Político Popular Cristiano (PPC) “Unidad Nacional”, para participar en las Elecciones Municipales 2010.
 CONSIDERANDO
Mediante Resolución N° 1943-2010-JNE de fecha 27 de agosto de 2010, expedida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se resuelve devolver la causa a efectos de emitir un pronunciamiento integral en el que se evalúe los siguientes temas a) si ser afiliado al partido político “Partido Popular Cristiano-PPC-Unidad Nacional” constituye un requisito para ser candidato por dicha organización política; b) si existiría divergencia entre los documentos denominados “Acta de la Comisión Nacional de Política” (adjunta a la solicitud de inscripción) y el “Acta del Proceso Electoral Interno para Lima Metropolitana del Partido Popular Cristiano”; y c) si se puede determinar si algunos integrantes de la lista de precandidatos que obtuvo menor votación en dicho distrito fue incorporado en la conformación final de la lista de candidatos del citado partido político, presentada ante este Jurado Electoral Especial y si dicha aparente distribución habría respetado la normativa electoral. Todo ello para que este Jurado Electoral Especial valore si se puede verificar o no el cumplimiento del requisito de democracia interna que exige la normativa electoral.
Para este efecto, mediante Resolución N.º 015-2010-JEE-Lima Norte/JNE, notificada el día 09 de septiembre del año 2010, este Jurado Electoral Especial, solicitó a don José Luís Castro Díaz, personero legal del Partido Político Popular Cristiano (PPC) -“Unidad Nacional” que en el plazo de un día cumpla con presentar el original o copia legalizada de las listas de precandidatos que han participado en la elección interna, acta de cómputo de la votación de cada uno de las listas presentadas en la elección interna y el informe técnico evacuado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, documentos que corresponden a la elección interna para elegir a los candidatos a la alcaldía y regidores para el distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima 
Sin embargo, al haberse cumplido el plazo establecido el personero legal del Partido Político Popular Cristiano (PPC) -“Unidad Nacional” no ha cumplido con presentar la documentación solicitada; por lo que, corresponde emitir pronunciamiento en relación a las siguientes materias conforme a lo ordenado por el Superior Jerárquico. 
a) si ser afiliado al partido político “Partido Popular Cristiano-PPC-Unidad Nacional” constituye un requisito para ser candidato por dicha organización política.
Al respecto, conforme a lo señalado en la Resolución N.º 06-2010-JEE-Lima Norte/JNE; la no militancia de un candidato al Partido Político Popular Cristiano (PPC), es decir no ser afiliado, no constituye impedimento para participar en el proceso electoral interno al existir una excepción contenida en el artículo 82 del Estatuto del referido partido político que permite la participación de aquellos candidatos que, sin ser militantes se encuentran dentro del porcentaje de designación o apertura; esto es, la quinta parte de toda la lista tal como se señala en el citado artículo, por lo que en este extremo el Jurado Electoral Especial se ratifica en lo antes expuesto.
b) si existiría divergencia entre los documentos denominados “Acta de la Comisión Nacional de Política” (adjunta a la solicitud de inscripción) y el “Acta del Proceso Electoral Interno para Lima Metropolitana del Partido Popular Cristiano”

Es el caso que mediante Resolución Nro. 2056-2010-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones resolvió la apelación interpuesta por el Sr. Jorge Raúl Maturrano Infantas contra la resolución que declaró infundada la tacha contra el candidato Freddy Santos Ternero Corrales, señalando, que en el Acuerdo de la Comisión Nacional de Política de fecha treinta de junio del presente año presentada por el personero legal conjuntamente con la solicitud de inscripción, se designa algunos candidatos y se ratifica la elección de los candidatos no afiliados, mientras que el “Acta del Proceso Electoral Interno para Lima Metropolitana del PPC” corresponde propiamente al Acta de Elecciones Internas del Partido Político de Lima Metropolitana que se efectuó en los plenarios del diez y catorce de junio del año dos mil diez. En el primero de estos Plenarios la elección propiamente dicha de candidatos a alcalde y regidores para el distrito de San Martín de Porres a través de la modalidad de elección de delegados en la que se señaló el resultado de las votaciones y en el Plenario de fecha catorce del presente año se determinó la totalidad de candidatos para el referido distrito electoral.
 En ese sentido es claro que, no existe divergencia entre ambos documentos al responder los mismos a situaciones distintas.
 c) si se puede determinar si algunos integrantes de la lista de precandidatos que obtuvo menor votación en dicho distrito fue incorporado en la conformación final de la lista de candidatos del citado partido político, presentada ante este Jurado Electoral Especial y si dicha aparente distribución habría respetado la normativa electoral.
 De acuerdo al Acta del Proceso Electoral Interno para Lima Metropolitana 2010 para el distrito de San Martín de Porres, en el plenario electoral del diez de junio del dos mil diez se realizaron las elecciones internas para elegir a los candidatos de dicho distrito, cuyos resultaron fueron los siguientes: La lista número uno encabezada por el señor Hernán Sifuentes obtuvo 25 votos y la lista encabezada por Freddy Ternero obtuvo 31 votos.
 Asimismo, en el Plenario del catorce de junio del dos mil diez se determinaron a los candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2010 en donde figura la lista de candidatos para la circunscripción de San Martín de Porres la cual incluye como regidor número dos al Señor Hernán Sifuentes Barca coincidiendo el primer prenombre y el apellido paterno con el del candidato que encabeza la lista número uno.
 En tal sentido, al no haber negado el personero legal del partido político Partido Popular Cristiano (PPC) –Unidad Nacional que se traten de distintas personas, se puede determinar que uno de los integrantes de la lista de precandidatos que obtuvo menor votación fue incorporado en la conformación final de la lista de candidatos del citado partido político presentada ante el Jurado Electoral Especial sin saber del porque ocupó el lugar del regidor Nro. 02 y no los siguientes. Lo que no es posible verificar es si otros integrantes de la lista de precandidatos encabezada por el señor Hernán Sifuentes fueron incluidos en la conformación final de la lista al no haber cumplido el referido partido político con presentar ambas listas de precandidatos conforme a lo requerido por este Jurado Electoral Especial.
 Ahora bien, conforme a lo ordenado por el Superior Jerárquico, este Jurado Electoral evaluará si la inclusión del señor Hernán Sifuentes en la lista de candidatos presentada para las elecciones municipales es acorde con las normas electorales. Para este efecto, se debe establecer cuál es el marco legal que regula la conformación final de una lista de candidatos cuando concurren en la elección interna dos listas de precandidatos. Al respecto, se tienen las siguientes normas generales e internas de la organización política:
 a)           El artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos, Ley N.º 28094, modificada por la Ley Nº 29490, señala que “cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos al Congreso de la República, del Parlamento Andino, de los Consejeros Regionales y para Regidores hay representación proporcional en la medida que dichas candidaturas sean votadas por lista completa”.
b)           El Texto Único Ordenado del Estatuto del Partido Popular Cristiano en su artículo 84º dispone que la elección de los candidatos para alcaldes y regidores “es por el sistema de lista completa, cuyo orden propone el candidato a la alcaldía”. Asimismo, en la Undécima Disposición Transitoria del Estatuto del PPC, aprobado en el XIII Congreso Nacional Extraordinario Estatutario del Partido Popular Cristiano (PPC) se confirma que la elección de candidatos a cargos públicos se realiza por el sistema de lista completa, conforme el procedimiento señalado en el Reglamento Electoral (numeral 7).
c)           El artículo 13º del Reglamento Electoral del Partido Popular Cristiano (PPC), aprobado mediante Resolución N.º 001-2010-TNE, dispone que en los Plenarios Electorales se realiza una evaluación de las propuestas presentadas y se eligen a los mejores candidatos para el proceso electoral regional y municipal 2010, esta lista debe estar completa y podrá incluir el 20% de apertura establecido en el artículo 82º, quienes son ratificados por la Presidencia y la Comisión Nacional de Política.
d)           La Directiva para la Realización de los Plenarios Electorales de Elección de Candidatos para el Proceso Electoral Regional y Municipal 2010 dispone en su numeral 3.3. (Procedimientos del Plenario Electoral) sobre la conformación de la lista que, resultará elegido como candidato a alcalde para cada circunscripción distrital el candidato cuya lista haya obtenido el mayor número de votos por parte de los Delegados para dicha circunscripción  y en el caso que se presente una lista esta lista será elegida con todos los regidores pero si se presenta más de una lista por circunscripción distrital  para la conformación de la lista de regidores se seguirán las normas de representación proporcional, según lo establece el artículo 24º de la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094,distribuyéndose las plazas para regidores en cada circunscripción en proporción a los votos obtenidos por cada lista presentada para dichas circunscripciones. Asimismo, se señala que una vez contabilizados los votos, el Comité Electoral es el que conforma la lista de regidores para cada circunscripción, según los resultados obtenidos de acuerdo a las normas de representación proporcional, en los casos de más de una lista y respetando las cuotas establecidas por el Jurado Nacional de Elecciones. Luego se presenta cada lista ante los Delegados para que puedan votar por su conformidad con la misma. Una vez concluido el proceso, el Comité Electoral proclama ante los Delegados a los candidatos a alcalde y regidores para cada circunscripción.
 En ese sentido, podemos señalar que de presentarse una sola lista, esta es la elegida con todos los regidores mientras que si existe más de una lista – como en el presente caso- resultará elegido como candidato a alcalde el precandidato a la alcaldía de la lista que haya obtenido el mayor número de votos, distribuyéndose las plazas para regidores en proporción a los votos obtenidos por cada lista presentada para cada circunscripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 24º de la Ley de Partidos Políticos.
 Por lo que, considerando que dicha norma no explica el mecanismo al que refiere con representación proporcional, este Jurado Electoral Especial consideró necesario solicitar documentación pertinente que permita verificar el procedimiento seguido por el partido político para este efecto. Sin embargo, el personero legal no adjuntó documentación alguna a pesar de haber sido validamente notificado para realizar dicha verificación, limitándose a presentar previamente – al requerimiento efectuado- un documento con fecha 08 de setiembre de 2010 en el que reconoció que los candidatos que habían perdido en las elecciones internas podían estar incorporados en las listas definitivas de acuerdo a lo señalado en el último párrafo del artículo 24º de la Ley de Partidos Políticos, Ley N.º 28094. Asimismo, indicó que en el “Manual para Organizar elecciones internas en los partidos y movimientos políticos” publicado en el presente año por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para las Elecciones Regionales y Municipales se señala los sistemas para la elección de candidatos a alcaldes y regidores en donde se puede observar el “Sistema de Proporcionalidad” que permite la inclusión o incorporación de candidatos de las listas perdedoras en la lista definitiva (numeral 3.2 de la Asignación de Cargos).
 Es el caso que la lista encabezada por el señor Hernán Sifuentes obtuvo 25 votos; por lo que le corresponde en la lista definitiva -cuyo candidato a alcalde sería el señor Freddy Ternero Corrales por cuanto la lista que encabezó obtuvo 31 votos- un número determinado de regidores. La manera como estos debían incluirse era proporcional de acuerdo a la cantidad de votos obtenidos por cada una de sus listas. Para este efecto se debió utilizar el método de la cifra repartidora que se describe en la página 24 del citado Manual en el que señala los pasos para su aplicación teniendo en consideración el número total de cargos que corresponda elegir, que en el presente caso, son los 15 regidores de la lista de candidatos toda vez que de acuerdo a la Directiva para la Realización de Plenarios Electoral de Elección de Candidatos para el Proceso Electoral Regional y Municipal 2010 cuando hay más de una lista las reglas de proporcionalidad  se siguen para conformar la lista de regidores.
 En ese sentido, al hacer una aplicación de la cifra repartidora al presente caso y teniendo como datos el total de votos obtenidos por cada lista; se tiene que a la que obtuvo mayor votación le correspondería 8 regidores y a la que obtuvo menor votación 7.

Cabe indicar que, el Numeral 3.4 de la citada Directiva señala que cuando alguno de los candidatos elegidos por el plenario no acepta o no puede asumir el cargo,ascienden los que figuran en los puestos inmediatos inferiores y así sucesivamente cubren el último espacio al final de la lista. Por lo que se infiere que este mismo proceder tendría que realizarse al incorporar a los precandidatos de la lista que obtuvo menor votación como candidatos a regidores de la lista definitiva.
 En el presente caso,  dado que la normativa interna del  Partido Político Partido Popular Cristiano señalaba que las postulaciones de candidatos eran presentadas ante el plenario en propuestas de lista completa de candidatos (artìculo 13 del Reglamento Electoral) se colige que cada una de las listas encabezadas por don Freddy Ternero (Lista Nº 2) y Hernán Sifuentes (Lista Nº 1) incluía hasta 15 precandidatos para regidores siendo que los primeros precandidatos que obtuvieron la mayor votación tenían que haber ingresado a formar parte de la lista definitiva presentada ante este Jurado Electoral Especial y los precandidatos a regidores debieron haber ingresado en los puestos inmediatos inferiores como en el caso de la suplencia, sin incluir al candidato a alcalde de la lista dado que la aplicación de la cifra repartidora se efectúa en relación a los cargos de regidores es decir 15 y no 16 que habría sido de incluirse al candidato a alcalde.
 Siendo esto así se tiene que el partido político Partido Popular Cristiano no ha acreditado que la conformación final de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Martín de Porres se encuentra acorde con las normas electorales y por ende, consideramos que al haberse incumplido con el principio de democracia interna, la inscripción de la lista debe desestimarse.
 Al respecto la democracia interna es el conjunto de mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar la tutela de los derechos fundamentales de los afiliados y la realización de elecciones internas para el nombramiento de sus dirigentes y de sus candidatos a cargos públicos.
El artículo 35 de la Constitución Política del Estado, precisa que el funcionamiento de los partidos políticos deberá ser democrático y que las disposiciones contenidas en al Ley Nº 28094 referidas al tema de la democracia interna, son aplicables a los partidos políticos que se encuentran inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones. Y que además el Estatuto que es un documento elaborado por el propio partido, adquiere un nivel normativo fundamental, pues en él se establece y regula todo lo concerniente a la democracia interna.
 El mecanismo de la democracia interna debe ser cumplido por todos los partidos políticos, que deben acreditarlo con la presentación del acta de elección interna y en caso de mayor precisión con la documentación que se le requiera para este fin, lo que no ha sido cumplido en el presente caso, habiéndose el Jurado Nacional de Elecciones considerado que este Jurado se pronuncie de manera integral por todos los casos denunciados, incluso aquellas que no hubieran sido sometido a contradictorio
 A mayor abundamiento se tiene que indicar que la lista final presentada por el partido político Partido Popular Cristiano cuenta con un alcalde y 15 regidores, de los cuales tiene a seis candidatos que no son militantes como son: 1.-Freddy Santos Ternero Corrales, 2.- Carmen Rosa Beas Aranda, 3.- Luis Paúl Cárdenas Sánchez, 4.- Ana Marìa Chuquipoma Pomar, 5.- Percy Celso Olivares Polanco y 6.- Leonel Santiago Villanueva Guerra. En esta medida se transgrede lo normado tanto en el Estatuto del partido (art. 82), en el Reglamento Electoral (artículo 13º) y la citada directiva que señalan que la lista total incluida el alcalde podría incluir hasta un 20% de cuota de apertura que implica estar excluido del requisito de militancia, el mismo que en el presente caso debió ser de 3 candidatos, incluido el candidato a alcalde; por lo que estando a que la lista incluye más de dicho número se ha excedido con el porcentaje de apertura.
 Por tanto, sin perjuicio del estadio procesal, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte en uso de sus atribuciones.
 RESUELVE:
Artículo Unico.- declarar IMPROCEDENTE la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal del distrito de SAN MARTIN DE PORRES, provincia y departamento de Lima, presentado por don José Luís Castro Díaz, personero legal titular del Partido Político Popular Cristiano (PPC) “Unidad Nacional”, para participar en las Elecciones Municipales 2010.


Regístrese, comuníquese y publíquese.

                                                                 SAUL ANTONIO BELTRAN REYES
                                                                                     Presidente
 JAIME ANTONIO PEÑAHERRERA RENGIFO                                                          HILDA SUAREZ MALCA
                     Primer miembro                                                                                         Segundo miembro
                                                              CARMEN ROSA OTAROLA PAREDES
                                                                                 Secretaria